viernes, 13 de septiembre de 2019

ISSIN: «LA TASA PORTUARIA ES VIABLE»



ISSIN: «LA TASA PORTUARIA ES VIABLE»






Luego de analizar la posición ventilada por el concejal “mandato cumplido” (que tanto respeto me merece) Enrique Elizalde en el artículo titulado “La tasa portuaria inviable” (Ecos Diarios de febrero de 2017), escribo algunos conceptos a fin de enriquecer aspectos del asunto y, fundamentalmente, expresar mi posición diametralmente opuesta a la allí vertida.

Más que fundar mi posición lo que voy a hacer es refundarla, dado que formé parte de la composición del HCD al momento de crearse la gabela, gravamen que contó con el aporte intelectual de la gran mayoría de bloques políticos del cuerpo.

Antecedentes

Liminalmente coincido con el Dr. Elizalde en recordar que por ordenanza fiscal e impositiva correspondiente a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 rige la mentada tasa portuaria destinada a atender el mantenimiento, mejora y otras complementarias de las arterias que componen la red vial del núcleo urbano, en función del circuito con destino a Puerto Quequén cuya carga supere los 3.500 kilogramos.

Con base en lo normado por elArt. 226 Inc. 6° de la Ley Orgánica de las Municipalidades 6769/58, se creó y rige para tales ejercicios la referida tasa destinada a reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos, en virtud de la especifica atribución de los municipios de proveer la construcción y conservación de calles y caminos comunales (Arts. 25, 27 Inc. 2° y 29).

Cabe consignar que el núcleo urbano viene sufriendo año a año la destrucción sistemática de calles, con motivo del transporte automotor de cereales y oleaginosas con destino Puerto Quequén, situación de público y notorio conocimiento que motorizó la  iniciativa impositiva bajo análisis.

Base Constitucional y legal

Yendo al núcleo de la cuestión, y en contraposición a la supuesta inviabilidad de la tasa portuaria es necesario sostener que contrariamente a lo que afirma el autor de aquel libelo, es el artículo 121 de la Constitución Nacional el que establece con meridiana claridad que el poder tributario comunal es materia que no ha sido delegada al gobierno federal, consagrando los Arts. 5 y 123 de la carta magna la garantía del sostenimiento del régimen municipal y su autonomía en materia institucional y económica/financiera.

La claridad de la manda constitucional no permite doble interpretación. Y a mayor abundamiento la propia Asesoría General de Gobierno de la Provincia tiene dicho que “la creación de tasas, contribuciones y demás especies impositivas es competencia privativa de las comunas que crean esos tributos (conf. Arts. 191, 192 inc. 5° y 6°, y art. 193 de la Const. Pcial.; arts. 29 inc. 2°, 93, 226 y 227 de la Ley Orgánica de las Municipalidades 6769/58)”.-

Es oportuno indicar que la citada L.O.M. ha conferido a las municipalidades la capacidad de crear tributos, acultándolas a imponer cualquier contribución, tasa, derecho o gravamen con arreglo a las disposiciones de la constitución provincial (Art. 226 Inc. 31°), como derivación de la manda del Art. 192 Inc. 4° de la carta magna provincial en tanto con los fondos percibidos se atiendan los gastos de una actividad de interés público que beneficie a la comunidad.

La citada Ley Orgánica, además de fijar esta especifica atribución de construcción y conservación de calles y caminos, en su Art. 226 Inc. 6° establece que constituyen recursos municipales los tributos locales para la reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos.

En orden al plano jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala de manera pacífica e invariable en numerosos pronunciamientos que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aun cuando no haga uso de aquel, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general. (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575 y 323; 3770 y otros).

Finalmente, el principio de federalismo fiscal me lleva a sostener (como ya lo he hecho anteriormente) que Necochea no puede depender de un gobernador ni de un presidente para dar solución a sus problemas básicos, elementales y locales. El municipio debe contar con sus propios recursos que le garanticen autonomía real. No se puede “entregar” la potestad tributaria municipal a favor de estructuras unitaristas y centralistas para después esperar la “bendición” del imperio.

Situación actual

Pese a la vigencia de las ordenanzas fiscales 2015, 2016 y 2017 conteniendo la vigencia y obligatoriedad de la tasa portuaria, los obligados al pago se han manifestado expresamente en rebeldía fiscal, amenazando al Departamento Ejecutivo con “judicializar” la cuestión al entender (ellos) que la gabela deviene inconstitucional.

En nuestro país, el control de constitucionalidad recae sobre los jueces y no sobre los particulares; mucho menos sobre los particulares deudores del objeto del juicio (claro está). Cabe consignar que la potestad tributaria del estado municipal encuentra base legal en la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, conforme los distintos cuerpos normativos citados más arriba.

Ahora bien, siguiendo el propio curso trazado por aquellos que debiendo pagar se limitan a prometer juicios, es necesario aclarar al ciudadano que por imperativo legal y procesal, los deudores autodeclarados en rebeldía que pretendan “judicializar” la cuestión deben cumplir con un primer requisito: Pagar como presupuesto de admisibilidad del “juicio”.-

El principio de “solve et repete” o pago previo en materia tributaria, consiste en la exigencia del pago de la obligación tributaria discutida, como condición para la revisión amplia de la determinación tributaria (o de un acto administrativo que imponga la obligación de pagar una suma de dinero, sobre la base de un tributo) en una instancia judicial.

El fundamento teórico del instituto, fue analizado brillantemente por la doctrina nacional (cfr. Carlos M. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, Editorial Depalma, 4ª Edición, Tº II, pp. 837 y ss; también en «Acerca del ‘solve et repete'», La Ley, 82-616), pudiendo citarse -entre las distintas corrientes- aquella que lo considera un privilegio del Fisco, o la que entiende que se deriva de los principios de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo, así como también la que considera al referido principio como una institución autónoma del derecho financiero.

La jurisprudencia, entiende que el principio en cuestión “…se funda en la necesidad de no obstaculizar la normal y regular percepción de la renta pública” (cfr. C.Nac.C.A.Fed., Sala I, en autos «Time S.A. y otros s. Amparo», de fecha 01/07/99) lo cual ha llevado a la convalidación del referido instituto. Es del caso recordar que fue la Corte Suprema de Justicia Nacional (en Fallo 101:175, año 1905) quien -a través de distintas interpretaciones estableció el pago previo en materia tributaria, instituto receptado posteriormente por la legislación nacional.

Así las cosas, en la provincia de Buenos Aires se sancionó el nuevo Código Contencioso Administrativo, el cual mantuvo la vigencia plena del pago previo en materia tributaria. Lo expuesto, surge de la lectura del artículo 19 del C.C.A. (texto según ley 13.101), el cual establece en su inciso 1º que “Será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda, cuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero”, agregando el inciso 2º que “Antes de correr traslado de la demanda, el juez verificará el cumplimiento de este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante el pago de
la suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión”.

De conformidad con el artículo citado, el pago previo constituye -en la provincia de Buenos Aires- un recaudo de admisibilidad de la demanda, subsanable, aplicable a aquellas que impugnen los “actos administrativos que impongan una obligación tributaria de dar sumas de dinero”.

Conclusión

A mi modesto y humilde entender, la tasa portuaria se encuentra vigente, se ajusta a derecho y los tres (3) periodos
fiscales se adeudan de manera acumulada. A tenor de la ley, se adeuda al Municipio de Necochea (a las arcas del pueblo de Necochea) el valor de medio litro de gas oil grado 2 por cada tonelada exportada en los periodos 2015 a 2017. Algo así como $ 18,090 por 18 millones de toneladas (promedio. anual exportado 6 millones), lo que equivale a una deuda de $ 325.620.000 (pesos trescientos veinticinco millones seiscientos veinte mil).

Para judicializar la cuestión, los deudores deben depositar en la Municipalidad la suma de $ 325.620.000 o sea, casi medio presupuesto anual. Comparto con el Dr. Elizalde la necesidad de barajar y dar de nuevo en materia tributaria, pero empezando por federalizar la estructura fiscal a fin de cumplir con el Art. 1 de la Constitución de la Nación que nos permita vivir en un Estado realmente federal, donde los municipios no dependan de la “gracia” de ninguna autoridad provincial o nacional para atender sus necesidades más básicas y elementales.

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